A ellos dedica la LOE-LOMCE, teniendo en cuenta la legislación anterior el título IV (Art. 107-117) fijando su régimen jurídico y su autonomía en la gestión económica.
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Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
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Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.
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Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido. Se entiende por titular de un centro privado la persona física o jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la correspondiente Administración educativa.
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La prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados.
- Los centros docentes orientarán su actividad a la consecución de los principios y fines de la educación establecidos en la presente Ley.
Se establece, como ya se había hecho en la legislación anterior, una triple consideración entre los Centros Docentes:
- Los Públicos, a los que dedica tres artículos (111-113) para regular su denominación y la admisión de sus alumnos,
- Los Privados, a los que dedica otros dos artículos (114.115), para hablar de su "carácter propio" y su acción en el extranjero, y finalmente de
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Los Privados Concertados, a los que dedica otros dos artículos (116.117), para fijar los conciertos y sus distintos módulos.
Ateniéndonos a esta triple consideración y denominación de los Centros Docentes, se deberían aclarar los conceptos de acuerdo con la normativa vigente |