11.1 LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y SUS CLASES

Son centros docentes "públicos" aquellos cuya regulación y gestión corresponde a una Administración Pública (LOE-LOMCE, Art. 108.2.). Por tanto, se incluyen en este tipo de centros, no solamente aquellos cuya titularidad la ostenta la Administración Educativa competente, sino también todos los centros que tienen por titular cualquier otra Administración Pública (un Ministerio o Consejería de Comunidad Autónoma que no sea la de Educación o Enseñanza, La Administración Local (Diputaciones, Cabildos Insulares, Ayuntamientos). Es el caso de las Escuelas Municipales del Ayuntamiento de Barcelona, Institutos de Enseñanza Secundaria de este mismo Ayuntamiento, Centros de Formación Profesional de la Diputación de Barcelona, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, o el centro de Formación Profesional de 2º grado de Tárrega (Lérida), cuyo titular es el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

La LOMCE, establece un nuevo Artículo sobre los centros públicos y su relación con las Nuevas Tecnologías:

Artículo 111.bis. Tecnologías de la Información y la Comunicación.

  1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones educativas.

Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.

  1. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos y alumnas el acceso, desde cualquier sitio y en cualquier momento, a los entornos de aprendizaje disponibles en los centros docentes en los que estudien, teniendo en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

  2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma tecnológica en la que se alberguen.

  3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán incorporar recursos didácticos aportados por las Administraciones educativas y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión, adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.

  4. Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos directivos de los centros, de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.

  5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de competencia digital docente que oriente la formación permanente del profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula.

El concepto de centro público que establece la LOE-LOMCE es mucho más amplio que el considerado tradicionalmente hasta 1985; baste recordar la referencia que la Ley 14/1970 General de Educación hacía al respecto, cuando los centros públicos eran únicamente los denominados "centros estatales", es decir, los que tenían por titular la administración Educativa del Estado.

Todos los centros docentes públicos tienen una denominación genérica y una específica, y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración Educativa competente, que habrá de dar traslado de los asentamientos registrales al Ministerio de Educación, en el término máximo de un mes. Los centros no podrán utilizar identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente disposición de creación de los mismos. Todos los centros tienen asignado un número de código de centro, que es referencia fundamental en las actuaciones administrativas de los mismos, siendo este número de ocho dígitos, los dos primeros corresponden al ámbito territorial de la provincia donde está ubicado, los cinco siguientes a un número de orden de asignación y el octavo es un dígito de control. Los centros habrán de reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas, para las que fueron creados, con garantía de calidad.

Los requisitos mínimos harán referencia a la titulación académica del profesorado, la ratio alumnos por grupo/aula, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares. En la medida que no constituyan discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por la legislación vigente, los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento. Por lo tanto, tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio, adoptar métodos de enseñanza determinados y organizar actividades culturales escolares y extraescolares. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.

Según su agrupación por nivel, régimen y organización de enseñanzas, los Centros Públicos pueden ser:

  1. Por el nivel de enseñanzas impartidas: Escuelas Infantiles (Educación Infantil), Colegios de Educación Primaria (Educación Primaria), Institutos de Educación Secundaria (ESO, Bachillerato y FP)

  2. Por el régimen de innovaciones y experimentación: Centros experimentales de régimen especial y Centros experimentales de régimen ordinario y

  3. Por su organización y funcionamiento: Centros de régimen ordinario y Centros de régimen singular.

Sin atender a un criterio específico, hay que señalar como clase diferenciada de Centros Docentes Públicos, la que presentan las Agrupaciones de Escuelas Rurales, bajo la forma Colegios Rurales Agrupados (Andalucía, Canarias, Galicia) o Zonas Escolares Rurales (Cataluña) entre otras.