11.2. LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE CENTROS

Corresponde a las Administraciones educativas competentes. Cuando se trate de Centros situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo establecido en la normativa específica que regula la acción educativa española en el exterior.

Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de los centros docentes públicos españoles en el exterior, a cuyos efectos podrá dictar normas singulares en la aplicación de esta Ley a dichos centros en atención a sus especiales circunstancias.

Las Corporaciones Locales y otras Administraciones Públicas diferentes de las educativas, podrán proponer la creación de centros docentes, con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio, por lo que respecta a requisitos mínimos. En todos estos casos, previamente se firmará un convenio entre la Administración Pública promotora y el Ministerio o Consejería de Educación correspondiente, en el que se podrán concretar, entre otras cuestiones, la regulación del régimen económico y de funcionamiento del centro. También las Administraciones Educativas competentes podrán crear o suprimir las agrupaciones de escuelas rurales, teniendo en cuenta la planificación, necesidades y demografía escolar de la zona.

La Administración Educativa competente podrá modificar la composición y características de los centros existentes, en función de la planificación escolar.