11.7 LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS Y SUS CLASESA ellos dedica la LOE-LOMCE, teniendo en cuenta la legislación anterior el Capítulo III del Título IV (Art. 114-117) para hablar de su "carácter propio ", indicando que el carácter propio de los Centros Docentes debe respetar los derechos constitucionales y los derechos reconocidos por las leyes españolas a profesores, padres y alumnos; al mismo tiempo indica que éste debe ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del Centro. La elección del centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio de éste (Art. 73). La LOE-LOMCE define y regula los conciertos y determina los módulos. (Artículos 116-117) Consideraciones generales: Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración Educativa competente, que habrá de dar traslado de los asentamientos de registro al Ministerio de Educación, en el término máximo de un mes. Los centros docentes no podrán emplear identificaciones diferentes a las que figuren a la correspondiente inscripción registral. La inscripción de un centro en el registro conlleva la definición de su titularidad, los niveles de enseñanza autorizados, la clasificación académica, la capacidad, el domicilio y las denominaciones genérica y específica. La inscripción da lugar a la asignación de un número de código de centro, que es una referencia fundar en sus relaciones con la Administración Educativa, siendo este número de ocho dígitos, los dos primeros corresponden al ámbito territorial de la provincia donde está ubicado, los cinco siguientes a un número de orden de asignación y el octavo es un dígito de control. Todos los centros docentes habrán de reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. Los requisitos mínimos harán referencia en sus respectivos aspectos a la titulación académica del profesorado, la ratio, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares. En la medida que no constituyan discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión, organizativa y pedagógica, que deberá concretarse en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento. Por lo tanto, tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio, adoptar métodos de enseñanza determinados y organizar actividades culturales escolares y extraescolares. Facultades y clasificación académicas: Los Centros Docentes Privados que tienen autorización para impartir enseñanzas correspondientes a los niveles obligatorios dispondrán de plenas facultades académicas y no estarán adscritos a ningún centro docente público. Los centros que impartan enseñanzas de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en homologados, habilitados y libres. Los centros con clasificación de homologados, tienen plenas facultades académicas y el centro docente público donde estuvieran adscritos se limitará a:
Los centros con clasificación de habilitados, organizarán conjuntamente con el centro docente público a cual estuvieran adscritos, las diversas fases de colaboración relativas a la supervisión y coordinación de las programaciones y evaluaciones de los alumnos. Los centros con clasificación de libres, no tendrán ninguna facultad académica con sus alumnos, teniendo el Centro Docente Público al cual están adscritos, las mismas competencias que tiene respecto de sus propios alumnos.
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