2.4 EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN EL MARCO DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

Las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las que se atiende y regula el derecho constitucional a la educación han tenido una amplia trayectoria en las Leyes Orgánicas publicadas en los últimos años.

4.1. El derecho a la educación, tal y como se comenta en el preámbulo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), constituye un requisito básico en todas las sociedades modernas y, por ello, se ha convertido en un servicio público prioritario para los Estados actuales. De esta forma, la educación pasa de ser el privilegio de pocos para convertirse en el derecho de todos. Las transformaciones sociales, económicas y tecnológicas han derivado en una creciente demanda de educación por parle de todos los ciudadanos que, en España, se viene atendiendo con un sistema mixto; es decir, mediante un componente público mayoritario y otro privado de considerable importancia.

Aunque a partir de la Ley de Educación de 1970, la escolarización obligatoria y gratuita se generalizó a través del sector público y del privado, mediante las subvenciones oportunas, la nueva Constitución Española exige un nuevo marco de compromiso y concordia, que posibilite el desarrollo legal capaz de aunar las diversas opciones que se presenten en una sociedad democrática y un país de organización autónoma como el que se configura a partir de la ya citada Constitución. La normativa debe contemplar y resolver de modo integrador situaciones duales o aparentemente contrapuestas, tales como pueden presentar el derecho a la educación y el derecho a la libertad de enseñanza:

Derecho a la educación
(Art. 27.1 a)

Libertad de enseñanza
(Art. 27.1 b)

Derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral oportuna para sus hijos (Art. 27.3).

Libertad de cátedra (Art. 20.1).
Libertad de conciencia (Artículos 14, 16, 20, 23).

Libertad de creación de centros docentes (Art. 27.6).

Responsabilidad de los poderes públicos de una programación general de la enseñanza para asegurar un puesto escolar a todos los ciudadanos (Art. 27.5).

Ayuda a los centros docentes (Art. 27.9)

Intervención de los padres, profesores y alumnos en el control y gestión de los centros (Art. 27.7),

La LODE se orienta, por lo tanto, al desarrollo armónico de los principios educativos, que contiene la Constitución, respetando tanto su letra como el espíritu que presidió su redacción y garantiza, al mismo tiempo, el pluralismo político y la equidad. Con objeto de regular el derecho a la educación en este amplio contexto de libertades, la LODE se estructura en un titulo preliminar y sesenta y tres artículos que forman parte de cuatro títulos más, a través de los cuales se va desgranando el complejo marco de funcionamiento del sistema educativo exigido por la sociedad en su Constitución. Cuenta, además, con cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Estructura de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación (LODE)

Título Preliminar

Título I:      De los Centros docentes
Capitulo I:    Disposiciones generales
Capitulo II:   De los Centros públicos
Capítulo III:  De los Centros privados

Título lI:     De la participación en la programación general de la enseñanza

Título Ill:    De los órganos de gobierno de los Centros públicos

Título IV:    De los Centros concertados

Esta ley orgánica, que desarrolla directamente el marco constitucional aborda en su Título Preliminar:

  • Los derechos básicos a la educación que corresponden a los españoles y a los extranjeros residentes en España.

  • Los fines generales que pretende la actividad educativa.

  • La garantía de la libertad de cátedra para los profesores y el marco en el que deberán desarrollar el ejercicio de su profesión.

  • Los derechos de los padres o tutores.

  • Los derechos y deberes de los alumnos.

  • La garantía del derecho de reunión en los centros docentes de los diferentes sectores que componen la comunidad educativa.

El Título Primero, referido a los Centros Docentes, se divide en tres capítulos:

  1. El primer capítulo establece unas disposiciones generales donde se  clasifican los centros en función de su titularidad y en función de las enseñanzas que impartan. Se refiere, igualmente, a los centros españoles en el extranjero y a los centros extranjeros en España. Por otra parte, establece que deberán tener denominaciones específicas y estar registrados en la Administración educativa competente, al igual que reunir unos requisitos mínimos que garanticen la enseñanza de calidad, Por último, declara que los centros dispondrán de autonomía curricular, cuidando de que ésta no discrimine a ningún miembro de la comunidad educativa.

  2. El capitulo segundo desarrolla lo relativo a los centros públicos y comienza regulando la denominación de los mismos, de acuerdo con los niveles educativos que impartan. A continuación, declara la competencia de creación y supresión de centros públicos por parte de las Comunidades Autónomas correspondientes y la necesaria sujeción a los principios constitucionales en el funcionamiento de los centros creados. Las  Administraciones competentes deberán velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Los tres últimos artículos de este capitulo regulan el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar, la efectividad del derecho a la educación con posibilidad de elegir centro docente y los criterios que regirán la admisión de alumnos en los centros públicos cuando no existan plazas suficientes para todos los solicitantes.

  3. El capítulo tercero, por fin, regula lo relativo a los centros privados, estableciendo que toda persona física o jurídica de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, respetando los principios constitucionales y los de esta Ley. Relaciona, no obstante, los casos en que una persona no puede ser titular de un centro privado. Se reconoce el derecho de estos centros a establecer su «carácter propio», que será conocido por la comunidad educativa. Deberán ser autorizados por la Administración si cumplen los requisitos necesarios, autorización que se revocara si dejan de cumplirlos. Los centros que impartan niveles obligatorios gozaran de plenas facultades académicas, y los de niveles no obligatorios se clasificarán en función de sus características, esta clasificación se efectuará según las condiciones mínimas que se determinen. Se reconoce a los centros privados no concertados autonomía para establecer su régimen interno, la selección del profesorado, el procedimiento de admisión de alumnos las normas de convivencia, su régimen económico, el reglamento de régimen interior y la forma de participación de la comunidad educativa.

El Título Segundo regula, de forma genérica, la participación en la programación general de la enseñanza, que será garantizada por el Estado y por las Administraciones Educativas de las Comunidades Autónomas competentes en esta materia, dentro de su ámbito territorial de gestión. Para ello, se definirán las necesidades prioritarias en educación, se fijarán los objetivos de actuación para un determinado periodo y se establecerán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado.

Para conseguir los fines previstos en este aspecto se crea la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Consejo Escolar del Estado. La Conferencia se reunirá con el Ministro de Educación y Ciencia previamente a las deliberaciones del Consejo Escolar del Estado y cuantas veces se considere preciso para el correcto funcionamiento del sistema. El Consejo Escolar del Estado por su parte, es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza y para el asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

En el Consejo Escolar del Estado estarán representados: los profesores, los padres de los alumnos, los alumnos, el personal de administración y de servicios de los centros docentes, los titulares de los centros privados, las centrales sindicales y organizaciones patronales la Administración educativa del Estado y las Universidades. Del mismo modo, integrarán este Consejo personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza.

La Ley determina, por otro lado, los casos en que el Consejo Escolar del Estado debe ser consultado preceptivamente, además de que informara acerca de cualquier otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia someta a su consulta. Igualmente, podrá formular propuestas por propia iniciativa. Anualmente, publicará un Informe sobre el estado de la educación en España y se reunirá al menos una vez al año.

En cada Comunidad Autonomía existirá un Consejo Escolar cara su ámbito territorial y se podrán establecer los Consejos Escolares que se consideren oportunos referidos a ámbitos territoriales distintos al señalado.

El Título Tercero aborda el tratamiento de los órganos de gobierno de los centros públicos: establece cuales son y las funciones que corresponden a cada uno de ellos. No obstante, este titulo ha quedado derogado íntegramente por la LOPEG en su disposición derogatoria única, por lo que será comentado cuando se aluda al contenido de esta ultima ley.

El Título Cuarto y último de la LODE hace referencia a los centros concertados, comenzando con la afirmación de que se establecerá un régimen de conciertos para el sostenimiento con fondos públicos de centros privados que deseen acogerse al mismo, que impartan la educación obligatoria y que reúnan los requisitos previstos legalmente. Se dará preferencia, en el régimen de conciertos a los centros que atiendan con necesidades de escolarización, con condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de estos dos requisitos, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. Los centros en régimen de cooperativa que pretendan las finalidades citadas tendrán preferencia en cual­quier caso.

A continuación se trata de la cuantía global de los fondos públicos que se destinara a los conciertos (Art. 49), a la gratuidad de los niveles de enseñanza concertados, aludiendo también a los cobros que pueden efectuarse por actividades complementarias o extraescolares y por los servicios educativos que presten (Art. 51). Por otra parte, se manifiesta el derecho que estos centros tienen para definir su carácter propio y estable­cer los órganos de gobierno (Art. 54) que, al menos, deben poseer, definiendo básicamente las facultades del Director. Se asegura la intervención de los profesores, de los padres de los alumnos y, en su caso, de los alum­nos en el control y gestión de los centros concertados a través del Consejo Escolar del Centro.

Establece la composición del Consejo Escolar del Centro (Art. 56) y le asigna unas determinadas competencias (Art. 57), limitando la intervención de los alumnos para los casos de designación y cese del Director, así como en los despidos del profesorado. Alude posteriormente a la designación del Director, a la duración de su mandato (Art. 59), regulando, además, en relación con el profesorado su forma de selección, provisión y despido (Art. 60), estableciendo una comisión de conciliación (Art. 61) para los casos de conflicto en las diversas situaciones que puedan plantearse.

Cuando algún centro concertado incumpla gravemente las condiciones del concierto (que se detallan en el Art. 62), la Administración procederá a la rescisión de mismo, adoptando las medidas oportunas para escolarizar gratuitamente al alumnado afectado.

El contenido de este título de la LODE ha quedado modificado de forma considerable por la disposición final primera de la LOPEG; en concreto, en sus Artículos 49, 51, 54, 56, 57, 59, 60, 61 y 62 (quedan citados explícitamente en los párrafos anteriores). En unos casos cambia el texto y en otros se aumentan sus especificaciones con algún otro apartado aclaratorio y necesario en los momentos actuales.

A partir de este decisivo texto legal, se ha desarrollado pormenorizadamente su contenido en numerosas normas de diferente rango, que han ido configurando durante los últimos diez años el funcionamiento participativo del sistema educativo español. Tras este dilatado período de tiempo, la LODE ha sido modificada sustancialmente en algunos de sus artículos por la LOPEG, para adaptarla a los cambios habidos durante estos años y mejorar los aspectos que se han puesto de manifiesto como inoperantes, dificultosos o que se consideraba importante cambiar para alcanzar una mayor calidad educativa y funcional del sistema en su conjunto.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) -establecía, como indica su misma denominación, la estructura, finalidades, funcionamiento y contenidos básicos de la educación para el conjunto del Estado Español, modificando el diseño vigente desde la Ley General de Educación de 1970- comienza su preámbulo afirmando que: «Los sistemas educativos desempeñan funciones esenciales para la vida de los individuos y de las sociedades, y fundamenta este postulado asignando a la educación el objetivo primordial de proporcionar a los niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro sexo, una formación plena que les permita conformar su propia y esencial identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y la valoración ética y moral de la misma. Resulta evidente el papel decisivo que juega la educación para el futuro de las sociedades, tanto en la dimensión individual como en la comunitaria, pues de ella depende la respuesta adecuada a las crecientes y cambiantes necesidades colectivas. Por eso, en cualquier momento histórico, toda transformación comprometida con el progreso social ha venido acompañada, o al menos precedida, por un impulso considerable en la educación».

Por otra parte, como ya se indicó al principio del capítulo, los cambios políticos y sociales habidos en España durante veinte años (tiempo transcurrido entre la ley anterior y la actual), obligaban a adaptar la estructura, el contenido y el funcionamiento del sistema a las condiciones –de todo tipo– y exigencias crecientes en todos los órdenes del momento educativo. En otro sentido, la integración en el marco de la Unión Europea«sitúa a los ciudadanos españoles ante un horizonte de competitividad, movilidad y libre circulación que requiere que los estudios y titulaciones se atengan a referencias compartidas y homologables para no limitar ni condicionar sus posibilidades de trabajo y progreso futuros».

«Los cambios acelerados en el campo del conocimiento y de la tecnología exigen, además, disponer de una amplia –y, por lo tanto, más prolongada formación básica, versátil, que capacite para la adaptación a nuevas situaciones –personales y profesionales– mediante un proceso de educación permanente que permita responder a las necesidades específicas de cada ciudadano en los diferentes momentos de su vida.

En otro orden de cosas, dada la estructura autonómica del Estado, aunque con un único Sistema Educativo, se requiere que el Gobierno fije las enseñanzas mínimas –y otros aspectos básicos en el ámbito educativo– que constituyen la base del currículo general, que serán desarrolladas posteriormente por cada Comunidad Autónoma competente. Este modo de funcionamiento garantiza la igualdad de todos los españoles ante su derecho a la educación, al igual que la equivalencia y validez de los títulos académicos y profesionales».

Hay que destacar que la Ley dedica específicamente su Título Cuarto a los factores que contribuyen a conseguir la calidad de la enseñanza, término y concepto que se propone como objetivo prioritario para alcanzar, ya que cuantitativamente ‑nivel de escolarización en las etapas obligatorias‑ el sistema ha llegado a grados plenamente satisfactorios.

También es de singular importancia el papel, que la Ley atribuye a la evaluación general del sistema educativo, como pieza clave para determinar su funcionamiento -más o menos correcto- y para posibilitar la toma de medidas acertada en orden a su continua mejora. Si se considera, además, la estructura descentralizada del Estado, resulta aún más importante «contar con un instrumento que sirva para reconstruir una visión de conjunto y para proporcionar a todas y cada una de las instancias la información relevante y el apoyo preciso para el mejor ejercicio de sus funciones. Con este objeto, la Ley crea el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que contará con la participación de las Comunidades Autónomas».

Finalizaba el Preámbulo de la LOGSE afirmando que: «La Ley contiene la suficiente flexibilidad como para aspirar a servir de marco a la educación española durante un largo período de tiempo, siendo capaz de asimilar en sus estruc­turas las orientaciones que pueda aconsejar la cambiante realidad del futuro. (...) Con este esfuerzo y apoyo decidido se lograra situar el sistema educativo español en el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y merece en la perspectiva del siglo XXI y en el marco de una creciente dimensión europea».

El texto de la LOGSE se estructuraba en torno a un Titulo Preliminar y sesenta y siete artículos, que conforman el contenido de otros cinco títulos, con diversos capítulos y secciones. Se complementa, además, con diecinueve disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales. A través de este recorrido ordenó el conjunto del Sistema Educativo.

Estructura de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE)

Título preliminar
Título primero: De las enseñanzas de régimen general
Capítulo primero:   De la educación Infantil
Capitulo segundo:  De la educación primaria
Capitulo tercero:    De la educación secundaria
Sección primera: De la educación secundaria obligatoria
Sección segunda: Del bachillerato
Capitulo cuarto:   De la formación profesional
Capitulo quinto:   De la educación especial
Título segundo: De las enseñanzas de régimen especial
Capitulo primero:    De las enseñanzas artísticas
 Sección primera:    De la música y de la danza
Sección segunda: Del arte dramático
Sección tercera:    De las enseñanzas de las artes    plásticas y de diseño
Capitulo segundo:   De las enseñanzas de idiomas
Título tercero: De la educación de las personas adultas
Título cuarto:  De la calidad de la enseñanza
Título quinto: De la compensación de las desigualdades en la educación

Como se comprueba en el esquema estructural de la LOGSE, se trató de abordar todo tipo de enseñanzas, complementándolas con el tratamiento de la educación destinada a grupos específicos de alumnos que parecen requerir desarrollos diversificados. Además se consideran otros elementos, que en la sociedad actual resultan decisivos para alcanzar la máxima calidad en cualquiera de los ámbitos citados.

El Título Preeliminar de La LOGSE partía de los fines de la educación previstos en la LODE estableciendo como principio básico la educación permanente. Además, señala otra serie de principios para el desarrollo de la actividad educativa: en síntesis, son los siguientes: formación personalizada, participación y colaboración de los padres, igualdad de derechos, desarrollo de capacidades creativas y de espíritu critico, fomento de hábitos de comportamiento democrático, autonomía pedagógica de los centros, atención psicopedagógica y orientación educativa y profesional, metodología activa, evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los centros docentes y de otros elementos del sistema, relación con el entorno social, económico y cultural y formación en el respeto y defensa del medio ambiente.

Es relevante la ampliación de la escolaridad obligatoria -educación primaria y educación secundaria obligatoria- a diez años, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis. Esta enseñanza básica se declaró obligatoria y gratuita. Para cursarla, los alumnos podrán permanecer en los centros hasta los dieciocho años de edad.

LA LOMCE.- El Congreso de los Diputados aprobó el día 28 de noviembre de 2013 la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado del 10 de diciembre como Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Séptima Ley Orgánica de Educación de la democracia española que comenzará a aplicarse, de forma gradual, en el curso académico 2014-2015.

Los antecedentes fundamentales de esta Ley Orgánica son la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que ha sido modificada por la LOMCE en determinados aspectos mediante un artículo único y las leyes orgánicas 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y la 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que se modifican con menor intensidad.

La LOMCE ha modificado la LOE pero no la ha derogado, sigue en vigor para todo lo que no se haya modificado, como:

  1. Educación Infantil.
  2. Régimen jurídico aplicable al profesorado.
  3. Régimen jurídico aplicable a los centros docentes.
  4. Medidas generales de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
  5. Sistema general de becas y ayudas al estudio.
  6. Inspección educativa.

Las modificaciones en el sistema se implantarán:

En el curso escolar 2014-2015

  1. En el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones para los cursos primero, tercero y quinto de Educación Primaria.
  2. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica.

En el curso escolar 2015-2016

  1. En el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones para los cursos segundo, cuarto y sexto de Educación Primaria.
  2. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica.
  3. En el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria para los cursos primero y tercero. En el Bachillerato para el primer curso.
  4. En el currículo de los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los ciclos.

En el curso escolar 2016-2017

  1. En las condiciones de acceso y admisión a las enseñanzas reguladas en la LOMCE.
  2. En el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria para los cursos segundo y cuarto. En el Bachillerato para el segundo curso.
  3. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente al año 2017 no tendrá efectos académicos y solo se realizará una única convocatoria.
  4. La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias del año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
  5. El resto de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica se podrán implantar a partir del curso escolar 2014-2015.